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El máximo tribunal dijo que “no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional”. Las tierras habían sido tomadas en el 2015 por parte de la autodenominada comunidad mapuche Lof Tripal-co Rating.
Provinciales07 de diciembre de 2024 RedacciónLa Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó un fallo de la justicia de Río Negro que ordenó restituir un terreno de 1914 hectáreas ocupado de hecho por una comunidad mapuche en el Departamento de El Cuy, en esa provincia. Los jueces del máximo tribunal, Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti señalaron en su resolución que “la propiedad comunitaria del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional no habilita bajo ningún concepto o condición, una interpretación que derive en una violación a la propiedad privada de terceros, protegida por los artículos 14 y 17″.
“No toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional”, consideraron los magistrados en su fallo y agregaron que “el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente”. También consideró que no correspondía suspender el proceso porque en el caso la comunidad no había acreditado de manera fehaciente la posesión tradicional y pública del terreno.
El caso se inició en septiembre de 2015 cuando un grupo de personas ocuparon el terreno e impidieron el acceso a Florencio González, titular de un permiso precario otorgado en 1986 en base a una posesión que se remonta al año 1956. González inició una causa para recobrar la posesión y formuló denuncia penal por usurpación.
Los acusados pidieron en la justicia la suspensión de la ejecución de cualquier sentencia desfavorable en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la ley 26.160, que declaró la “Emergencia en materia de posesión y propiedad de comunidades indígenas”. Esa norma dispuso la suspensión por cuatro años de la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto fuera el desalojo o desocupación de tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país. Señalaron que esa norma resultaba aplicable al caso porque el inmueble pertenecía a la familia Colicheo que, a su vez, había fundado la comunidad indígena mapuche Lof Tripal-co Rating.
El juez de primera instancia hizo lugar al planteo de González, rechazó el pedido de suspensión de los demandados y ordenó restituir la tenencia del predio al actor. El fallo fue confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro. El tribunal señaló que “no hay lugar a duda en cuanto a que los demandados fueron quienes realizaron actos de desapoderamiento del actor en cuanto a su relación real con la cosa, viéndose impedido de continuar con su tenencia de manera pacífica como lo venía haciendo”.
El caso llegó hasta el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que hizo lugar al planteo de los demandados, suspendió el proceso y ordenó que el caso volviera a primera instancia. Pero ante ese fallo, González apeló a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que le dio la razón y confirmó el fallo de primera instancia que había ordenado la restitución del predio. El máximo tribunal señaló que “la propiedad comunitaria del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional no habilita bajo ningún concepto o condición, una interpretación que derive en una violación a la propiedad privada de terceros, protegida por los artículos 14 y 17″. Remarcó que “no toda tenencia o posesión de tierras por parte de un grupo o comunidad que se reivindica como aborigen es susceptible de tutela constitucional” y que “el acceso irregular a ellas no fue un objetivo buscado por el constituyente”.
Sostuvo, en ese sentido, que la Constitución Nacional, las leyes sobre propiedad comunitaria de los pueblos indígenas relacionadas y la ley 26.160 sólo permiten la suspensión de medidas de desalojo o desocupación de tierras de una comunidad aborigen si esta se encuentra reconocida y tradicionalmente ocupa ese territorio. Agregó que es por ello que el artículo 2° de la ley cita exige que la posesión sea “actual, tradicional y pública”, y que tal requisito debe ser verificado en forma rigurosa por funcionarios administrativos y jueces, de forma tal de “evitar, por medio de procedimientos o valoraciones jurisdiccionales, una colisión frontal con los derechos de terceros protegidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional”.
Fuente: Infobae.
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